COSTOS EDUCATIVOS
En el decreto 2253
de 1995 se dice que los establecimientos educativos privados que ofrezcan la
educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media,
serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y
cobros, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las
normas contenidas en el presente reglamento. La definición y autorización de
matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte
integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los
términos del artículo 14 del Decreto 1860 de 1994. Para los efectos del
presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 138 y
202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los
fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario,
solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin
ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el
servicio público educativo.
En articulo 202 de la ley general de educación de 1994
define las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos originados
en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de
carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para
establecer los costos correspondientes, las tarifas podrán tener en cuenta
principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar
mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de
menores ingresos.
Para determinar los costos educativos los establecimientos educativos están clasificados en régimen:
LIBERTAD VIGILADA: Es el aplicable al establecimiento
educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que
viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente.
LIBERTAD
REGULADA: Es el aplicable al
establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de sus
servicios efectuada en los términos del presente reglamento, le permite poner
en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones, con el sólo requisito de
comunicarlas a la secretaría de educación departamental o distrital de la
respectiva jurisdicción, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la
fecha prevista para la matrícula de alumnos y alumnos.
CONTROLADO:
Es el aplicable al establecimiento
educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y
cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del
Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se
compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en
la ley en este reglamento. El Ministerio
de Educación Nacional fijó, a través de la Resolución 11951 del 6 de septiembre
de 2013, los incrementos aplicables a las tarifas de matrículas y pensiones de
los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media del país
para aplicarse en el año escolar 2014.
